Delitos contra la propiedad intelectual

DELITOS CONTRA DEL DERECHO DE AUTOR.

El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida para la continuación del proceso iniciado.

LAS SANCIONES

Incurre en prisión correccional de tres meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscribe en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena.

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión y sin autorización expresa:


  • La modifique, total o parcialmente.
  • La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma.
  • La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;
  • La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho.
  • La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa.
  • Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de este.
  • La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida. (Artículo 169 de la ley 65-00).




INCURRE EN MULTA DE DIEZ A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS, QUIENES:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice.

  • Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos.
  • Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación.
  • Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho.
  • Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada.

2) Abuso del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el Título protegido de una obra, en los términos de esta ley.

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes. (Artículo 170 de la ley 65-00).

La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos169, 170 de la ley 65-00 se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley. (Artículo 171 de la ley 65-00).

LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO

Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley. (Artículo 176 de la ley 65-00).

Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquiera de los actos que conformen uno cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente ley, es: responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios ocasionados por la violación de su derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

Los daños y perjuicios en ningún caso serán interiores al mínimo de la multa establecida como sanción penal para la infracción respectiva, en relación con cada violación. (Artículo 177 de la ley 65-00).

El acta de inspección deberá contener, además de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación o ejecución, producción o emisión protegida que se presume objeto de la violación, el número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripción de los equipos utilizados para su reproducción si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente.

En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán además, el nombre del respectivo productor.

Dicha acta deberá ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si estos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se harán constar. (Artículo 181 de la ley 65-00).

El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre minuto no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución. (Artículo 182 de la ley 65-00).



DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO, SANCIONES Y PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL LEY 20-00.

LAS SANCIONES.
Incurren en prisión correccional de tres meses a dos años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos o ambas penas quienes intencionalmente:

a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados.

b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones:

d) Use en el comercio un signo distintivo idéntico, para un negocio idéntico o relacionado; ii) Use en el comercio un signo distintivo parecido, cuando ello fuese susceptible de crear confusión. (Art.166 de la Ley 20-00).

LAS ACCIONES.
1) La acción para la aplicación de las penas indicadas en el artículo anterior deberá ser iniciada por el titular del derecho.

2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la presente ley.

3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará sometido a la prestación de la garantía previa, establecida en el Artículo 16 del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones. (Art.167 de la Ley 20-00).

ACCIÓN CIVIL POR INFRACCIÓN.
1) El titular de un derecho protegido en virtud de la presente ley, podrá entablar acción civil ante el tribunal competente contra cualquier persona que infrinja ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.

2) En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares puede entablar acción contra una infracción de ese derecho sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario. (Art.168 de la Ley 20-00).

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LICENCIATARIOS.
1) Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita y un licenciatario bajo una licencia obligatoria, puede entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia.

A esos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular que entable la acción, que ha transcurrido más de dos meses sin que el titular haya actuado. Aún antes de transcurrido este plazo, el licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias conforme al Artículo 174. El titular del derecho objeto de la infracción puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo. (Art.169 de la Ley 20-00).

PRESUNCIÓN DE EMPLEO DEL PROCEDIMIENTO PATENTADO.
1) A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto nuevo en los términos de la presente ley, el tribunal competente podrá ordenar que el demandado que comercializa un producto idéntico pruebe que el procedimiento empleado para obtener dicho producto es diferente del procedimiento patentado. (Art.170 de la Ley 20-00).



MEDIDAS CAUTELARES.

REIVINDICACIÓN DEL DERECHO AL TÍTULO DE PROTECCIÓN.
1) Cuando una patente de invención, una patente de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial o un registro de signo distintivo, se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. (Art. 171 de la Ley 20-00).

Prescripción de la acción por infracción.
La acción civil por infracción de los derechos conferidos por la presente ley, prescribe por el transcurso de dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o de cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto infractor, aplicándose el plazo que venza primero. (Art.172 de la Ley 20-00).

MEDIDAS EXIGIBLES EN ACCIÓN DE INFRACCIÓN.


En una acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente ley, puede pedirse una o más de las siguientes medidas.

a) La cesación de los actos que infrinjan los derechos.

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

c) El embargo de los objetos resultantes de la infracción del material de publicidad que haga referencia a esos objetos y de los medios que hubiesen servido exclusivamente para cometer la infracción. (Art.173 de la Ley 20-00).

MEDIDAS CONSERVATORIAS.

Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial puede pedir al tribunal que ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios. (Art.174 de la Ley 20-00).

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera repararse se calculará en función de alguno de los criterios siguientes.

a) Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia del infractor.

b) Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción.

c) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

Toda persona que presente una demanda por infracción de derechos será responsable por los daños y perjuicios que ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes.
(Art.175 de la Ley 20-00).



DIFERENCIAS DE TIPO PENAL ENTRE LAS LEYES 20-00 Y 65-00.
LEY 65-00 LEY 20-00

Incurre en prisión correccional de tres meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscribe en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena.

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión y sin autorización expresa:

  • e) La modifique, total o parcialmente.
  • f) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma.
  • g) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;
  • h) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho.
  • i) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa.
  • j) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de este.
  • k) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida. (Artículo 169 de la ley 65-00).
  • Incurren en prisión correccional de tres meses a dos años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos o ambas penas quienes intencionalmente:
  • a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados.
  • b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones:
  • d) Use en el comercio un signo distintivo idéntico, para un negocio idéntico o relacionado; ii) Use en el comercio un signo distintivo parecido, cuando ello fuese susceptible de crear confusión. (Art.166 de la Ley 20-00).



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