EL DIVORCIO Y LA FILIACIÓN

EL DIVORCIO:

1. Definición de divorcio.

Es la disolución del matrimonio, mientras que, en un sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal. En términos legales modernos, el divorcio fue asentado por primera vez en el Código Civil francés de 1804, siguiendo por cierto aquellos postulados que veían al matrimonio como una verdadera unión libre (para contraerlo basta el acuerdo libre de los esposos), y al divorcio como una necesidad natural; en este sentido, el divorcio moderno nace como una degeneración de un matrimonio vincular cristiano, siguiendo la lógica de la secularización de éste, teniendo por cierto raíces provenientes del Derecho Romano.


2. Causas del Divorcio.

Según el ordenamiento jurídico de cada país, las causas de divorcio pueden ser varias, entre las que se pueden mencionar el mutuo disenso, la bigamia, existencia de alguna enfermedad física o mental que ponga en riesgo la vida del otro cónyuge, la violación de los deberes inherentes al matrimonio, abandono malicioso, entre otros.

Por ejemplo, dentro de las causas del rompimiento matrimonial que están en el Código Civil de Puerto Rico, se encuentran: la primera es por la muerte de uno de los cónyuges; la segunda, si el matrimonio se declara nulo y la última por el divorcio legalmente obtenido y también si existe agresión hacia la pareja. Se obtiene el divorcio si hay adulterio, si uno de los cónyuges es condenado por un delito grave, por embriaguez habitual o uso constante morfina o cualquier otro narcótico. Trato cruel o injurias graves, abandono por un término mayor de un año, disfunción eréctil permanente sin solución presentada después del matrimonio. El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijos, la propuesta del marido para prostituir a su mujer, la separación de ambos cónyuges por un periodo de tiempo sin interrupciones de más de dos años y la enfermedad mental incurable de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un periodo de más de siete años, cuando impida gravemente la convivencia.


3. Divorcio por mutuo consentimiento.

Es la disolución del vínculo matrimonial que se obtiene gracias a una sentencia judicial que pone fin a un procedimiento el cual se inició por una solicitud en la que ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en realizar y han cumplido con todos los requisitos legales que la ley marca para lograr se dicte sentencia.
Procedimiento genérico: Estando de acuerdo ambos cónyuges comparecen o se presentan (por escrito o de forma personal y verbal dependiendo de cada legislación) ante la autoridad judicial competente (normalmente un juez familiar) y solicitan se decrete en sentencia definitiva el divorcio, por lo que, una vez que los cónyuges realizan todos los pasos legales, obtienen la sentencia de divorcio.

4. Trascripción de la Sentencia.

La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinente.

5. Diferencias del divorcio con la nulidad del matrimonio.

La diferencia principal entre la separación y del divorcio, consiste en que la separación no disuelve el vínculo matrimonial, sólo queda suspendido, por lo que no permite volver a contraer matrimonio con una tercera persona.

Con la separación cesan "algunos" deberes y presunciones legales, como el deber de guardarse fidelidad, el de vivir juntos y la presunción de paternidad respecto a los hijos concebidos por la esposa en el periodo en que la separación sea ya efectiva. Además, la separación, al suspender sólo ciertos deberes y presunciones matrimoniales, admite la reconciliación entre los cónyuges. Por el contrario, el divorcio, al extinguir el vínculo matrimonial, obligaría a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio si deciden reconciliarse.

La nulidad ocasiona la desaparición del vínculo matrimonial, tanto para el pasado como para el futuro. Mediante la nulidad se declara que no hubo matrimonio pese a su formal apariencia.


6. Recursos contra la Sentencia que admite el divorcio.

La apelación debe hacerse por escrito, debiéndose expresar los agravios que considere le cause la resolución recurrida, dentro de un plazo breve señalado por la Ley al efecto, e ir rubricada por Abogado y Procurador.

Debe hacerse valer ante el juez que pronunció la resolución, y en principio, la sentencia y todos los autos son impugnables por el recurso de apelación a excepción de aquellos irrecurribles o los que permiten otro recurso.


7. Consecuencias del Divorcio respecto a la persona de los esposos, en cuanto a los bienes de estos y en relación con los hijos.

Las consecuencias de un divorcio por lo general son devastadoras y de larga duración, sin tomar en cuenta la calidad de vida que se tuvo durante ese matrimonio. Si el matrimonio se caracterizó por haber sido estable y bueno, va a dejar un dolor muy difícil de erradicar, a causa de los recuerdos imborrables que quedaron en todos los miembros de la familia envuelta, y en el resto de los familiares de la pareja. Los más afectados son siempre los hijos, porque ellos no entienden ni aceptan las razones de una separación. Ellos se niegan a mirar que una desgracia de esta clase pudiera llamar a la puerta de su hogar algún día.

Si el matrimonio se caracterizó por ser inestable, con muchos malos entendidos y discordias que hicieron la vida insoportable, igualmente dejará mucho dolor y resentimiento por el hecho de haber confiado en alguien que no llenó las expectativas y por el mejor tiempo de la juventud que se fue sin haber sido aprovechado.

Es una tarea imposible para un niño tener que digerir la amarga realidad de que uno de sus padres ya no está más en casa, y que el único tiempo que tienen para compartir con el padre ausente es limitado y en un lugar neutral, porque el padre que se fue ya no pertenece a esa casa a la cual entraba y salía con toda libertad durante todos los años que vivieron juntos como una familia. Ahora en cambio, si quiere ver a sus hijos tiene que tocar la bocina de su auto frente a aquella casa que un día fue su hogar.
Esa visita, aunque trae felicidad a los hijos, es incompleta, porque siempre habrá un asiento vacío, ya sea en el auto, o en el parque de recreaciones, o en aquel restaurante que frecuentaban cuando el grupo familiar estaba completo.

En todo divorcio, siempre los más afectados son los hijos, no importa la edad que tengan, porque para todo hijo es vital la unidad entre sus padres. Si el niño está en edad escolar le va a afectar mucho en su rendimiento académico. Y el hecho de verse siempre con uno de sus padres mientras que la mayoría de sus compañeros andan y viven con ambos padres, hace que su amor propio se desvalorice demasiado. Además de confundirse, su mente se va a saturar de incógnitas cuyas explicaciones jamás lograrán satisfacer su alma infantil.

La separación de los padres hace que sus niños crezcan con temor; se les hace más difícil poder establecer amistades de larga duración. Se han vuelto desconfiados y creen que en cualquier momento y por cualquier causa van a ser puestos a un lado de su círculo social. De modo que se les hace más fácil permanecer lo suficientemente distantes como para que no los consideren como antisociales, ni tan envueltos, para que el posible rechazo tan temido no les resulte tan cruel.


LA FILIACIÓN:


1. ¿Qué es la filiación?

Es la relación de procedencia entre el generado y los generantes; en sentido jurídico filiación es el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el Derecho.

No se trata de puro origen genético, sino de aquella relación que, basada en este origen, pero no de modo necesario, reconoce el derecho que existe entre padres e hijos, y en virtud de la cual se establecen deberes y derechos a cargo de unos y otro. Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que no tienen padre, o madre, o ninguno de los dos; como los que tienen un padre o unos padres de quienes no proceden biológicamente: los adoptivos.

2. Clasificaciones de la Filiación.

Se clasifica en natural y adoptiva, la natural, no importa cuál sea el modo por el cual se haya establecido la filiación natural, tiene diversas consecuencias, en lo que concierne a la situación familiar, el hombre y el derecho de los sucesores.

Como hemos visto, el infante lleva el nombre de la madre, si no ha sido reconocido por el padre. En el caso de que se produzca la filiación como consecuencia de una acción judicial, llevará los nombres de ambos padre.

la filiación adoptiva resulta de la adopción, acto jurídico consagrado por una decisión, que crea entre dos persona un vínculo de filiación puramente jurídico.


3. Filiación legítima.

Es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres.

4. Presunción de paternidad.

Casi todos los autores que se han ocupado de la presunción de paternidad lo han hecho de la paternidad legítima, esto es, el hijo alumbrado por una mujer casada se atribuye al marido de ésta. Y lo hacen siguiendo teorías diferentes: la del atributo dominical del paterfamilias; la de preservar la paz y seguridad familiar; la de ser lógica consecuencia del matrimonio; la individualista o resultado de un gesto del padre que ha aceptado al hijo como suyo, etc. A todas ellas cabría hacer objeciones por lo que Rivero elabora una teoría propia, general, para todos los casos, basada en la idea de cohabitación causal (de claros componentes germánicos).

La teoría dominical, presente en los derechos antiguos, (como ya se vio) consiste en que el hijo es del marido o pertenece al marido por derecho de accesión359; puesto que le pertenece la madre, le pertenece el hijo, no en cuanto procreador, ya que aún no está muy clara esa relación, sino en cuanto dominus: Esta teoría fue superada por los canonistas medievales; basada en el id quod plerumque accidit, la extendieron esta presunción, incluso al concubinato, ya que para la Iglesia era una unión más recomendable que las simples relaciones sexuales pasajeras (en el concubinato no existía un dominium que presidiera la teoría dominical). Estas ideas hoy sólo tienen un valor anecdótico o histórico, ya que pertenecen a estadios muy atrasados del desarrollo jurídico de algunos pueblos y están superadas360.


5. La prueba de la filiación.

la prueba de filiación independientemente del país que pertenézcase toda aquella prueba que se da para establecer una maternidad o paternidad , por ejemplo si Pedro está casado con maría y en ese matrimonio tienen un hijo por presunción ese hijo es de Pedro por el hecho de estar casado de presume dicha paternidad otra como por ejemplo que se quiera establecer la paternidad con un hijo fuera del matrimonio en eso entra lo que se llama prueba de ADN que es la prueba por excelencia para establecer la paternidad.

Con la maternidad dicha filiación puede hacer de la siguiente forma por el reconocimiento voluntario que hace la madre en el momento del parto por esas dos causas de establece la felación materna por el acto de esa mujer dar a luz, y su reconocimiento voluntario.


6. La filiación natural.

Además de la filiación legitima que se determina en la forma ya explicada, tenemos la filiación natural, es decir, la que corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio. Vuelve nuevamente a tomarse en cuenta el momento de la concepción que la ley determina a través de presunciones, dentro del término mínimo o máximo del embarazo, para considerar que el hijo fue concebido cuando la madre no estaba unida en matrimonio.

Para la filiación nacida fuera del matrimonio, aparte del caso de legitimación a que nos referimos en seguida nuestro derecho admite el estado de filiación solo cuando se de un reconocimiento voluntario o se declare judicialmente la paternidad o la maternidad.
En estos casos se produce un estado de filiación natural, desde el momento en que la ley crea entre padre e hijo una serie de derechos y deberes que, como en el estado de filiación legitima, tienden a la actuación de la misión propia de la familia.

Sin embargo, este estado de filiación natural se distingue del estado de filiación legitima, no solo porque los derechos y deberes son menores hasta el punto que crea un estado de grado inferior, y disminuye su valor frente al estado legitimo, sino también y sobre todo porque no constituye propiamente un estado de familia, ya que la ley no reconoce solamente una relación entre padre e hijo, y no relaciones entre este y los parientes de aquel; esto aparte de que considera como independientes las relaciones entre padre e hijo, y las que se dan entre hijo y madre.

7. Reconocimiento voluntario.

El reconocimiento voluntario de paternidad (VAP, por sus siglas en inglés) es un proceso simple que permite que un padre y una madre no casados firmen un documento y establezcan una relación legal entre el padre y su hijo sin necesidad de recurrir a los tribunales. Firmar el reconocimiento es voluntario y cada padre o madre toma su decisión. Si ambos aceptan firmar y completar el reconocimiento voluntario de paternidad, ésta queda establecida.

8. Carácter y demanda en reconocimiento de paternidad natural.

En el caso como parece ser que no haya un reconocimiento voluntario ante el encargado del Registro civil o en otro documento público del padre de la niña, lo que debe proceder es a entablar una demanda reclamando la paternidad al padre de la niña, demanda que necesitará de los servicios de un abogado y procurador.

En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde, es decir, que debe probarse que hubo una relación con indicios suficientes para concebir un hijo. Mientras dure el juicio, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre las personas y bienes del menor sobre el que se discute su filiación.

9. La Filiación adoptiva.

Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad.

Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo una cuestión de cariño.1 Además, dada la función de protección del menor a que responde, se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado.

10. Clasificación y efectos de adopción.

La adopción reviste dos tipos: plena y simple.
La adopción plena surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza, y generalmente el adoptante tiene que reunir unos requisitos más exigentes que en la adopción simple, donde no existe sustitución automática de apellidos ni el hijo adoptado ocupa un lugar similar en el orden de sucesión testamentaria con los hijos naturales.

Esta división encuentra sus orígenes en la adopción romana. En Roma existían la adrogatio y la adoptio. La última a su vez se subdividía en adoptio plena y minus plena, en la plena se daba la cesión de la patria potestad en la minus plena se formaba un vínculo entre adoptante y adoptado que podía (pues no era forzoso) generar derechos de sucesión.


11. La obligación alimenticia.

Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministras a otras (cónyuges, parientes y a fines próximos). Los recursos necesarios par la vida, si estos ultimas se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes.

En nuestro Código Civil la obligación alimenticia esta consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define axial: Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la direcci0n moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley.

Hay que distinguir 4 situaciones esta son: si está separado de cuerpo, si esta separado de hecho, si esta en proceso de divorcio y en caso de fallecimiento.


12. Personas en las cuales existen obligaciones alimenticias.

La obligación alimentaria es de Orden público, en el sentido de que el creador no puede renunciar a ella válidamente. Es estrictamente personal, es decir, intransmisible, incesable e inembargable.

Cuando esta obligación no es ejecutada voluntariamente, el deudor puede ser condenado a prisión correccional de dos años y multa (ver ley No.14-94).




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